Fuente: Instituto de Defensa Legal

Ejecutivo promulgó ley para el deshacinamiento de penales por el COVID 19
Foto: IDL

 

Antecedentes y vía crucis

1.- El 5 de mayo de 2020, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso el Proyecto de Ley N° 5110/2020-PE, que establece medidas excepcionales para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del Covid-19, elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH).

2.- El 8 de mayo, el Poder Judicial elevó al Congreso dos proyectos de ley. El PL 5149, referido a la Excepcionalidad de la Remisión Condicional de la Pena y el PL 5150, que regulaba la Revisión Excepcional de la Prisión Preventiva

3.- La Comisión de Justicia del Congreso unificó estos proyectos de ley y otros presentado por distintas bancadas, y elaboró un Dictamen Sustitutorio. Sin embargo, el 17 de mayo, el pleno del Congreso, en segunda votación, mandó al archivo el Dictamen con 83 votos, 22 a favor y 20 abstenciones.

4.- El 22 de mayo, el Poder Ejecutivo remitió al Congreso un Proyecto de Ley de Delegación de Facultades para legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria, a fin de establecer medidas para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID-19. Es bueno precisar que, hasta el momento, de los 68 establecimientos penales en todo el país, 1223 presos se encuentran contagiados por el COVID-19 y han fallecido 182 presos por coronavirus. Adicionalmente, 674 trabajadores del INPE dieron positivo, 18 están hospitalizados y 12  fallecieron.

5.- El Congreso, a través de la Ley 31020, publicada el 28 de mayo en “El Peruano”,delega en el poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria, con el fin de establecer medidas para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por el riesgo de contagio de la COVID-19, tanto de los internos como del personal del INPE. Esta delegación ha sido conferida por el término de siete días calendario, desde la vigencia de la presente ley (29 de mayo de 2020) y  vence el 4 de junio de 2020.

6.- El Poder Ejecutivo esperó el último día, y en sesión extraordinaria nocturna del 4 de junio publicó el Decreto Legislativo 513 en “El Peruano”, que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del COVID-19

¿Qué medidas dispone este Decreto Legislativo para el des hacinamiento de los penales?

1.- En principio, esta ley es casi una copia del Proyecto de Ley 5110 que remitió el Ejecutivo al Congreso, y que finalmente no fue aprobado. Se esperaba que se tome en cuenta los proyectos de ley elaborados por el Poder Judicial, que a nuestro juicio era más completo y comprometía directamente a los jueces a que aplicaran rápidamente las normas. O, en todo el caso, seguir la línea del Dictamen Sustitutorio de la Comisión de Justicia del Congreso que si bien fue archivado por cuestiones políticas, contenía lo mejor de los proyectos del Poder Judicial y del mismo Ejecutivo.

2.- A estas alturas del avance del coronavirus, lo que se quiere es tener leyes que conduzcan a un verdadero deshacinamiento de los penales; sin embargo, esta ley dicatada por el Ejecutivo persiste en iniciar un procedimiento especial para la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad (para los procesados) y remisión condicional de la pena (para los condenados), a partir de la información proporcionada por el Instituto Nacional Penitenciario. Esto no nos parece correcto.

Procedimiento:

1.- Se establece que el INPE, en un plazo máximo de 10 días hábiles, remita vía electrónica a las presidencias de las Cortes Superiores de todo el país, la lista nominal de internos (as) procesados (as) y/o condenados (as) que cumplan con los requisitos de la presente norma.

2.- Cada Presidente de las Cortes Superiores, dentro de las 24 horas, remiten la lista a los jueces de emergencia penitenciaria (que no existen nominal ni formalmente).

3.- El juez de emergencia penitenciaria remitepor vía electrónica al Ministerio Público la lista nominal de población penitenciaria que cuenta con prisión preventiva o sentencia condenatoria. El Ministerio Público, en el plazo impostergable de cinco días hábiles, remite por vía virtual la disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia penitenciaria.

4.- En caso de que el fiscal de Emergencia Penitenciaria (que tampoco existe) identifique que alguno de los internos no se encuentre dentro de los supuestos, formula oposición adjuntado la documentación que la sustente. En todo caso, si el fiscal no emite la disposición en el plazo previsto (cinco días), el juez de emergencia se encuentra expedito para emitir la resolución colectiva.

5.- Recibida la disposición fiscal, en un plazo máximo de 15 días calendarios, el juez de emergencia, con la razón del especialista judicial en la que se acredite: i. Haberse identificado a cada uno de los internos que se encuentren en los supuestos de la ley, ii. Los expedientes judiciales y juzgados de origen, iii. La individualización de cada interno en el sistema de la RENIEC, emite las siguientes resoluciones colectivas:

  • De cesación de prisión preventiva para internos de mínima lesividad y su variación por comparecencia con restricciones, disponiendo la ejecución de la inmediata libertad del interno, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

Cesación de la prisión preventiva

1. Para los que no cuenten con una prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el cuerpo, la vida y la salud: Parricidio, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición de la víctima, feminicidio, sicariato, La conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar.

b) Delitos contra la libertad: Secuestro, trata de personas, formas agravadas de trata de personas, explotación sexual, esclavitud y otras formas de explotación, promoción o favorecimiento a la explotación sexual, cliente de la explotación sexual, beneficio por explotación sexual, gestión de la explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, beneficio de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, gestión de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, Vviolación sexual, violación de personas en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, violación de personas en incapacidad de dar su libre consentimiento, violación sexual de menor de edad, violación de persona bajo autoridad o vigilancia, violación sexual mediante engaño, tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento, tocamientos o actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, acoso sexual, chantaje sexual, formas agravadas del delito de violación sexual y otros, favorecimiento a la prostitución, exhibiciones y publicaciones obscenas, pornografía infantil, proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales.

c) Delitos contra el patrimonio: Robo agravado y extorsión .

d) Delitos contra la seguridad pública: fabricación, suministro o tenencia de materiales y residuos peligrosos, propagación de enfermedades peligrosas o contagiosas, ejercicio ilegal de la medicina, anuncio o promesas fraudulentas de acciones curativas.

e) Delitos contra la tranquilidad pública: apologíaapología del delito de terrorismoorganización criminalmarcaje o reglajebanda criminal.

f) Delitos contra la humanidad: Genocidiodesaparición forzadatortura.

g) Delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional: Rebeliónsedición.

h) Delitos contra la administración pública: Nombramiento o aceptación indebida para cargo públicoconcusióncobro indebidocolusión simple y agravadapatrocinio ilegalpeculadopeculado de usomalversación, retardo injustificado de pagorehusamiento a la entrega de bienes a la autoridadextensión de punibilidadcohecho pasivo propiosoborno internacional pasivocohecho pasivo impropiocohecho pasivo específicocohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policialcohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policialcohecho activo genérico, cohecho activo trasnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito.

f) Terrorismo y sus modificatorias: Colaboración con el terrorismo, afiliación a organizaciones terroristas, apología, obstaculización de la acción de la justicia, reclutamiento de personas, financiamiento del terrorismo.

g) Lavado de activos: Actos de conversión y transferenciaactos de ocultamiento y tenenciatransporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito; circunstancias agravantes y atenuantes (calidad de funcionario público, integrante de una organización criminal, etc.)omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosasrehusamiento, retardo y falsedad en el suministro de información.

2. No contar con mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos antes señalados o con sentencia condenatoria vigente.

En este caso, la prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia con restricciones, imponiéndose de manera conjunta las siguientes reglas de conducta:

a) Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que falta para dar cumplimiento a la medida de Prisión Preventiva.

b) Obligación del procesado (da) de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio o declarando su variación.

c) Asistir a todas las citaciones dispuestas por la Fiscalía y el Poder Judicial.

Revisión de oficio de la prisión preventiva

1. En un plazo máximo de 20 días hábiles desde la promulgación de la norma, los jueces de investigación preparatoria revisarán de oficio la medida de mantener o no la prisión preventiva, siempre que estos casos no se encuentren en los dos supuestos señalados líneas arriba.

2. El juezvalorará juntamente con los otros criterios procesales que:

a) El procesado cuente con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio del juicio oral.  

b) Que se encuentre dentro del grupo de personas vulnerables de especial riesgo al COVID-19, según el MINSA, incluyendo las madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación de la salud de los internos (as) y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 en el lugar de reclusión.

d) La vigencia de las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el estado de emergencia nacional y el estado de emergencia sanitaria (que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria y cierre de fronteras).

Cesación de la prisión preventiva de acuerdo con el artículo 283° del Código Procesal Penal

1. Se aplica para los procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación. En este caso, el juez valora los elementos de convicción señalados para la revisión de oficio.

2. El juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta necesarias para asegurar la presencia del imputado en el proceso.

3. Contra el auto de cesación de la prisión preventiva en cualquiera de sus formas, el imputado y el Ministerio Público podrán interponer recurso de apelación dentro del tercer día notificado. La apelación no impide la excarcelación del imputado a favor de quien se dictó auto de cesación de la prisión preventiva, conforme lo dispone el artículo 284 del CPP.

4. La revocación de la cesación de prisión preventiva obtenida conforme a la presente ley, de acuerdo con el artículo 285 del CPP, se revoca cuando:

a) El imputado infringe las reglas de conducta.

b) El imputado no comparece a las diligencias del proceso sin escusa suficiente.

c) El imputado realiza preparativos de fuga.

d) Cuando nuevas circunstancias exijan se dicte un auto de prisión preventiva en su contra

  • De remisión condicional de la pena efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo que le falte cumplir la pena efectiva, disponiendo la ejecución de la inmediata libertad del interno, siempre que cumplan con los siguientes supuestos:

a) Si se les impuso una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, siempre que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren en la etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

b) Si se les impuso una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, siempre que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren en la etapa de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario

Improcedencia de la remisión condicional de la pena

No procede en el caso de las y los internos que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Estén sentenciados por cualquiera de los siguientes delitos señalados para el cese de la prisión preventiva.

2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos señalados para el cese de la prisión preventiva o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

Auto de Remisión Condicional de la Pena

1.- El juez suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada.

2.- Las reglas de conducta que el Juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, deberá imponer la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación de este; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento.

3.- Concluido el estado de emergencia sanitaria, la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo con las disposiciones que dicte el Poder Judicial.

Impugnación y revocatoria de la remisión condicional de la pena

1.- Impugnación del auto de remisión condicional de la pena

Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación, y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás normas del Código Procesal Penal.

2.- Revocación de la remisión condicional de la pena

a) Si durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas, o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá conforme al artículo 59° del Código Penal. Es decir, el juez podrá:

  1. Amonestar al infractor.
  2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.
  3. Revocar la suspensión de la pena.

b) Si dentro del plazo de prueba el penado es condenado por la comisión de un nuevo delito doloso cuya pena privativa de libertad sea superior a tres años, se ejecutará la pena suspendida condicionalmente y la que corresponda por el segundo hecho punible.

6.- Dentro de las 24 horas, el juez de emergencia penitenciaria notifica en forma electrónica al INPE para su ejecución. La excarcelación procede cumpliendo el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria.

  • Beneficios Penitenciarios

Procedimiento simplificado para la evaluación de beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional

1.- De oficio el director del penal conforma los expedientes electrónicos de semi libertad y liberación condicional de los internos que se encuentren en las etapas de tratamiento de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, pero que no estén prohibidos por el artículo 50° del Código de Ejecución Penal.

Esta norma de ejecución penal establece la imposibilidad de otorgar beneficios penitenciarios a los internos condenados por los siguientes delitos:

a) Vinculados al crimen organizado, conforme a la Ley 30077.

b) Parricidio, homicidio calificado, homicidio calificado por la condición de la víctima, feminicidio, lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, secuestro, trata de personas, formas agravadas de trata de personas, explotación sexual, esclavitud y otras formas de explotación, promoción o favorecimiento a la explotación sexual, cliente de la explotación sexual, beneficio por explotación sexual, gestión de la explotación sexual, explotación sexual de niñas, niños y adolescentes; beneficio de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; gestión de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes; robo agravado; extorsión; producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas; formas agravadas, organización criminal, marcaje o reglaje,  banda criminal, genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, cooperación de profesional, discriminación e incitación a la discriminación, atentado contra la integridad nacional, participación en grupo armado dirigido por extranjero,  destrucción o alteración de hitos fronterizos, formas agravadas,  inteligencia desleal con Estado extranjero, revelación de secretos nacionales, espionaje, favorecimiento bélico a Estado extranjero-favorecimiento agravado, rebelión, concusión, cobro indebido, colusión simple y agravada, 1er. y 2do. párrafo del 387 –  peculado doloso y culposo, malversación, cohecho pasivo propio,    soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, cohecho pasivo específico, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tráfico de influencias,  enriquecimiento ilícito, violación de la libertad sexual, proxenetismo, ofensas al pudor público.

Sin embargo, los internos que cometieron delitos por primera vez, tales como: lesiones graves, robo agravado, fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos; sustracción o arrebato de armas de fuego; fabricación, comercialización, uso o porte de armas que estén en la etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado, y se trate de su primera condena con pena efectiva, podrán acceder a la liberación condicional cuando cumplan ¾ partes de su condena.

2.- El expediente electrónico debe contener:

– Antecedentes judiciales.

– Informe que acredite el cumplimiento de la 1/3 parte y la ½ mitad de la pena según sea el caso.

– Documento que acredite que sen encuentra en la etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.

– Declaración jurada del domicilio o lugar de alojamiento.

– Documento del INOE donde indique las incidencias favorables y desfavorables del interno.

3.- El Consejo Técnico Penitenciario del INPE remite a la mesa de partes virtual del PJ, que en 24 horas remite a los juzgados a cargo de la ejecución de la sentencia.

4. El juez en un día calendario evalúa la documentación completa.

5.- Audiencia única e inaplazable. Si bien se dice que “puede realizarse” citando al solicitante para que el juez se forme un criterio sobre la solicitud, pues concederá el beneficio penitenciario cuando durante la audiencia virtual se haya podido establecer que el interno ha alcanzado un grado de readaptación que permita pronosticar que no volverá a cometer nuevo delito.

Medidas excepcionales para adolescentes infractores

Cesación de la medida de internación de los adolescentes:

Siempre que: a) la medida preventiva no haya sido impuestas por los delitos señalados para los adultos; b) que no cuenten con otra medida de internamiento por infracción vinculado a los delitos antes señalados o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente.

Variación de la medida socioeducativa de internación:

1.- Se dispone la variación de la medida de internación no mayor de seis meses, por la prestación de servicios a la comunidad.

2.- No procede para adolescentes que se encuentren condenados por delitos graves señalados para los adultos.

3.- Cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por delitos graves o con medida de internación vigente por sentencia condenatoria.

4.- Los servicios a la comunidad se realizan después de que se levante el estado de emergencia.

Procedimiento:          

1.- Lista de ingresos: El Programa Nacional de Centros Juveniles, en un plazo máximo de cinco días hábiles, remite vía electrónica a la presidencia de cada Corte Superior, la lista nominal de los adolescentes procesados y sentenciados que cumplan la presente norma.

2.- Cada Corte Superior remite la lista a los jueces de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto en el plazo de 24 horas.

3.- Conformidad de los egresos: El juez por medio electrónico traslada la lista al Ministerio Público para que en lapso de tres dias emita su conformidad o se oponga.

4.- Resolución Judicial colectiva: Recibida la disposición fiscal y con la razón que emita el especialista legal, el juez emitirá las resoluciones colectivas de: a) cesación de la internación preventiva , y b) de variación de la medida socioeducativa         

Sobre el Grupo Técnico de Coordinación:

Dentro de los dos días a la vigencia de la norma, el PJ y el MP nombraran a sus dos representantes como puntos focales de coordinación.

Disposiciones de Operatividad:

Dentro de los tres días de entrada en vigor la norma, el Poder Judicial y el Ministerio Público deberán informar a los jueces de emergencia penitenciaria y de centros juveniles, así como a los asistentes judiciales.  

Finalmente, se modifica el tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal referido a la reincidencia.

Conclusiones

1.- Esperemos que esta ley tan esperada para deshacinar los establecimientos penales para internos adultos y adolescentes infractores empiece a operar rápidamente y no se entrampe en la burocracia actual, más si tenemos en cuenta que a la fecha el Poder Judicial y el Ministerio Público no están funcionando normalmente por el estado de emergencia y asilamiento social por el coronavirus.

2.- Invocamos a que los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público dupliquen sus esfuerzos para viabilizar esta ley y otorguen libertad a quien corresponda. Es bueno precisar y aclarar que lo que se quiere con esta norma no es dar libertad a los asesinos, violadores, sicarios, terroristas, corruptos, sino a aquellos internos adultos y adolescentes que hayan cometido delitos de mínima lesividad para la sociedad.

3.- La ciudadanía debería estar tranquila, pues no es un premio para los procesado o condenados, sino el respeto del Estado peruano hacia la vida y la salud de los internos.

4.- Estamos convencidos de que es una ley impopular, pero que, si se logra el objetivo, casi 10 mil personas podrán obtener su libertad y no contagiarse y morir por efectos del coronavirus.

5.- Finalmente, solo algo anecdótico: la mayoría de los procesados por delitos de corrupción, lavados de activos o por pertenecer a una organización criminal, conforme a la tesis fiscal, no podrían acogerse a los alcances de esta ley toda vez que se encuentra en el grupo de los delitos prohibidos o exceptuados. Aunque creo que la mayoría de los personajes principales vinculados a casos como Lava Jato u Odebrecht ya han obtenido su libertad, porque se les varió la prisión preventiva por arresto domiciliario. Lograron esto con informes médicos de parte que acreditaron que estaban mal de salud.        

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